El incumplimiento de la obligación alimentaria puede traer al deudor consecuencias tanto de índole civil como penal.
CONSECUENCIA DE ÍNDOLE CIVIL.
Entre éstas, pueden mencionarse:
Actualización de una causal de divorcio. En los códigos civiles federales y de diversos Estado de la Republica se prevé como una causal de divorcio el que alguno de los cónyuges no contribuya al sostenimiento del hogar, a su alimentación o a la de sus hijos.
Perdida de la patria potestad. En el Código Civil Federal y en los de algunas entidades federativas se prevé como consecuencia del incumplimiento de los deberes de los padres, entre los que se encuentra el de ministrar alimento a los hijos, la perdida de la patria potestad del padre responsable.
Por ejemplo, el artículo 444, Fracción IV, del Código Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), Establece lo siguiente:
Artículo 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes supuestos:
IV. El incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días, sin causa justificada;
Precepto éste que ha sido interpretado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio jurisprudencial que se trascribe a continuación:
PARIA POTESTAD. EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL O INSUFICIENTE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA SIN CAUSA JUSTIFICADA POR MÁS DE NOVENTA DÍAS GENERA SU PERDIDA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 444, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE JUNIO DE 2004
Luego, conforme a la legislación del Distrito Federal, para que proceda decretar la pérdida de la patria potestad por incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria basta con que el deudor alimentario deje de subvencionar de manera injustificada las necesidades alimenticias.
Sin embargo, debe tenerse presente que, conforme a algunos otros códigos sustantivos civiles, dicho incumplimiento no es suficiente para que se decrete la perdida de la patria potestad, sino que es necesario que se reúnan algunas otras condiciones, como por ejemplo, que en virtud de la inobservancia de la referida obligación se comprometa la salud, la seguridad y la moralidad de los hijos, como se establece en el artículo 4.224, Fracción II, del Código Civil para el Estado de México.
Artículo 4.224.- La patria potestad se pierde por resolución judicial en los siguientes casos:
II. Cuando por las costumbres depravadas de los que ejerzan la patria potestad, malos tratos, violencia familiar o abandono de sus deberes alimentarios o de guarda o custodia por más de dos meses y por ello se comprometa la salud, la seguridad o la moralidad de los menores aun cuando esos hechos no constituyan delito;
Quien haya perdido la patria potestad por el abandono de sus deberes alimentarios, podrá recuperar la misma, cuando compruebe que ha cumplido con ésta por más de un año y, en su caso, otorgue garantía anual sobre la misma;|
Así, de este numeral se colige que nos basta la comprobación del incumplimiento del deber de proporcionar alimentos a los hijos, para que proceda la acción de perdida de la patria potestad, sino que, además, es necesario que ese incumplimiento, dadas las circunstancias particulares del caso en que se produzca, objetivamente represente un riesgo que pudiera comprometer la salud, seguridad o moralidad de los hijos.
En todo caso, debe tenerse presente que, tomando como principio rector el del interés superior de los niños y de las niñas -conforme el cual, “en todo momento las políticas, acciones toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos”-, es posible que decretada la perdida de la paria potestad, el deudor alimentista la recupere, siempre y cuando acredite fehacientemente que se encuentra al corriente con su obligación, ello en atención a las consecuencias vertidas en el artículo del Código Civil antes indicado.
Incapacidad para heredar. Conforme al derecho sucesorio, el hecho de quien teniendo obligación de dar alimentos al autor de la herencia haya incumplido dicha obligación, puede tener como consecuencia que se le declare incapaz para heredar, tanto por testamento como por intestado.
CONSECUENCIAS DE ÍNDOLE PENAL.
Por lo que hace al ámbito penal, puede establecerse que, por regla general, en los códigos de la materia, tanto federal como local, se tipifica el incumplimiento de las obligaciones alimentaria.
Por ejemplo, en el Capítulo IV del Código Penal para el Estado de México, denominado “Incumplimiento de Obligaciones”, se integra por un solo artículo del cual se desprendes tres fracciones, los cuales se trascriben a continuación:
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Artículo 217.- Comete el delito de incumplimiento de obligaciones, quien incurra en las siguientes conductas:
I.- El que estando obligado por la ley, sin motivo justificado abandone a sus descendientes, ascendientes, cónyuge, concubina, concubinario o acreedor alimentario, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia, aun cuando éstos, con motivo del abandono, se vean obligados a allegarse por cualquier medio de recursos para satisfacer sus requerimientos indispensables, independientemente de que se inicie o no la instancia civil. El delito se sancionará con prisión de dos a cinco años y de treinta a quinientos días multa;
II.- El que intencionalmente se coloque en estado de insolvencia, con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de treinta a trescientos días multa. El órgano jurisdiccional determinará la aplicación del producto del trabajo que realice el inculpado, para satisfacer las obligaciones alimentarias a su cargo; y
III. El padre, madre, tutor o quien tenga legalmente la custodia de un menor de edad, que por incurrir en negligencia u omisión en más de una ocasión en las obligaciones que le impone la ley, ponga en riesgo la salud mental o física del menor, se le impondrán de tres a ocho años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.
El Ministerio Público solicitará al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, información sobre antecedentes a que se refiere este artículo, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad o incapaces; en cuyo caso, se perseguirá de oficio. En el caso de las fracciones I y II, para que el perdón concedido por el ofendido pueda extinguir la pretensión punitiva, deberá el inculpado pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y garantizará el pago futuro de los mismos, por un término no menor a un año.
Al inculpado de este delito, además de las sanciones señaladas, se le impondrá la pérdida de los derechos inherentes a la patria potestad del menor o incapaz agraviado, por resolución judicial.
El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.
En los casos de reincidencia del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, las penas a que se refiere este artículo se incrementarán hasta en una mitad.
De los numerales transcritos, cuyos puntos esenciales se reiteran en gran parte de los códigos sustantivos penales de la República Mexicana, se desprende lo siguiente:
1. Se sanciona la conducta del deudor alimentario consistente en dejar de ministrar alimentos a su acreedor sin causa justificada.
2. Se sanciona igualmente, la conducta del sujeto que, con el fin de eludir su obligación alimentaria, se coloca dolosamente en estado de insolvencia.
3. Que dichas conductas pueden ser sancionadas con pena privativa de prisión o multa, pérdida o suspensión de derechos de familia y pago, como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente.
4. Que la persona legitimada para ello puede otorgar el perdón, el cual únicamente procede si el indiciado, procesado o sentenciado paga las cantidades que hubiere dejado de proporcionar por concepto de alimentos y otorga garantía equivalente a, por lo menos, el monto de los alimentos correspondientes a un año.
Finalmente, es de mencionar que, conforme a os criterios interpretativos emitidos por los Tribunales de la Federación, para que se tipifique el delito de incumplimiento de los deberes alimentarios resulta intrascendente la existencia o no de un juicio de alimentos, pues para integrar la figura delictiva solo se requiere la demostración del estado de abandono en que se deja a las personas con quienes se tiene la obligación legal de proporcionarles recursos para atender a sus necesidades de subsistencia, sin motivo justificado, con independencia de que el cumplimiento de esa obligación pueda exigirse, además en la vía civil o familiar, según sea el caso.